Jurisprudencia: autónomos y procedimiento administrativo
- Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Social
STS de 10.02.09 (Rec. 1253/2008; S. 4.ª). Incapacidad temporal. Prestación económica//Regímenes especiales. Autónomos (RI §1037392)
La cuestión que se suscita en el caso examinado, pasa por resolver si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas, sin previa invitación al pago por parte de la entidad colaboradora. Tal cuestión, actualmente, encuentra respuesta en la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley General de la Seguridad Social y en lo dispuesto en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, normativa en la que se dispone que será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal, que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda. - Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo
STS de 29.06.09 (Rec. 331/2008; S. 3.ª). Procedimiento administrativo. Terminación del procedimiento. Terminación por caducidad. Por inactividad del interesado (RI §1037393)
El TS declara haber lugar al recurso contra Auto que consideró caducado el procedimiento contencioso-administrativo controvertido y ordena retrotraer las actuaciones. Afirma la Sala que la regla procesal sobre caducidad contenida en el art. 237.1 LEC es aplicable, en principio, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, precepto, que establece con nitidez que el plazo de dos años de inactividad procesal de la parte demandante, comienza su cómputo “desde la última notificación a las partes”, y esta última notificación sólo puede ser -en casos como el presente en el que ha existido previa suspensión del proceso a instancia de las partes-, la del Auto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones. Ello, porque cuando se acuerda la suspensión del curso del proceso por sesenta días -art. 19.4 LEC-, no cesa en ese momento la actividad de impulso de oficio del Tribunal, pues aun en el caso de que las partes no insten la continuación del procedimiento una vez transcurrido ese plazo, todavía tiene que realizar aquél una última actuación procesal de oficio; justamente, la de declarar el archivo provisional mediante Auto, así lo establece el art. 179.2 en relación con el 19.4, ambos de la LEC. De modo que sólo cuando se ha acordado ese archivo provisional, cesa la actividad de impulso de oficio del órgano jurisdiccional y se traslada a las partes la carga de promover el impulso del proceso, so pena de caducidad de la instancia, en caso de no hacerlo, una vez transcurridos dos años desde la notificación de aquel Auto.
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Escrito por CJ
22/08/2009 a 9:19 PM

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