Comentarios Jurídicos

Comentario sobre las novedades jurídicas de Derecho Español

Archivo para la categoría "Derecho Civil"

Jurisprudencia: condenan por negligencia in vigilando a un colegio

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Los hechos:

El Tribunal Supremo (TS) ha condenado al colegio valenciano San José Religiosas Escolapias a indemnizar con 45.000 euros a los padres y a la hermana de una niña de seis años que murió a causa de un golpe que se dio en la cabeza cuando cayó al suelo tras ser empujada por otro niño durante la hora del recreo. El accidente tuvo lugar el 25 de marzo de 1999, cuando, a causa de la lluvia, los trescientos alumnos de primaria del centro pasaban su tiempo de descanso no en el lugar habitual, sino en un espacio cubierto en forma de ‘L’ y de 200 metros cuadrados, vigilados por tres profesoras. La familia de la víctima demandó por este hecho al colegio, acusándole de haber cometido una negligencia organizativa al concentrar a tantos niños en un espacio pequeño del que, además, las tres encargadas de vigilarles no podían tener visibilidad simultáneamente.

Primera Instancia:

l Juzgado de primera instancia desestimó la reclamación por considerar que los hechos se debieron a un caso fortuito y que ‘cualquiera que fuese el número de alumnos existentes en el porche, el accidente hubiera sido igualmente inevitable ya que derivó de una reacción súbita’.

Segunda instancia (recurso de apelación):

la Audiencia Provincial de Valencia, revocó parcialmente la sentencia, condenando al colegio, señalando que el riesgo de que sucedan hechos como éste ‘es más que patente por la imposibilidad del personal docente de vigilar a tantos niños en un espacio tan reducido’ y por la ‘probabilidad de que tan alta concentración provoque en los niños reacciones o conductas agresivas’.

Recurso de casación:

la lluvia no imponía necesariamente que los niños de varios grupos tuvieran que concentrarse en el espacio común cubierto ‘cuando se daba la alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente aula bajo la supervisión de la profesora encargada’.
Por tanto, considerando que ‘era responsabilidad de la dirección del centro la organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible’, el TS ha impuesto finalmente al colegio la obligación de indemnizar en 36.060 euros a los padres de la niña, y en 9.015 euros a su hermana, cantidades a las que deben sumarse los intereses por la demora de diez años en resolver el proceso.

Ejemplo típico de aplicación de la responsabilidad extracontractual recogida en artículo 1902 CC:

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

LO había mencionado mariamanejos aquí, pero es interesante señalar las causas de por qué se condena al colegio.

Escrito por CJ

30/08/2009 a 11:12 PM

Escrito en Derecho Civil

Destacados del BOE de la última semana. Y Sentencias del Tribunal Supremo.

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Dos normas son dignas de mención de entre las publicadas en el BOE de esta última semana:

1. En primer lugar, en el BOE de 25 de agosto se publicó el RD 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. Se aprueba con el objeto de facilitar la empleabilidad, la movilidad, fomentar el aprendizaje y favorecer la cohesión social, especialmente dentro de los colectivos que carecen de cualificación reconocida. La LO 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional crea un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional para favorecer la formación, señalando en el art.3.5 que uno de los fines de este sistema es evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición.Conforme a su art.4.1.b), uno de sus instrumentos es un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. Leer el resto de esta entrada »

Se anuncian reformas legislativas en distintos ámbitos (mercantil, fiscal, educación, trabajo y seguridad social, administrativo,…)

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Encontramos en la página web del Congreso de los Diputados que está en plazo de presentación de enmiendas la reforma de la Ley de Ordenación del comercio Minorista, cuyo Proyecto se puede encontrar aquí. Se trata de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (resumen aquí, y texto completo aquí), por la cual los Estados miembros han de suprimir las barreras jurídicas y administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los arts.43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), respectivamente. Además, adapta el comercio al por menor a la globalización y liberalización que está sufriendo la economí, en la que el marco de referencia ya es el mercado europeo. De esta forma, trata de incrementar el valor que genera la distribución comercial liberalizando la prestación de los servicios y suprimiendo cargas para las empresas, sin perder los valores que caracterizan el modelo comercial español (elevada densidad comercial -número de establecimientos por habitante-, característico de los países mediterráneos y de una forma de estructurar los núcleos urbanos en torno al comerciante.

En base a las demandas de los consumidores y los cambios en las pautas y hábitos de consumo de la población, e inspirándose en el principio de la libre empresa (art.38 de la Constitución Española), intenta facilitar el libre establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. Sostiene que el comercio, con independencia de la dimensión del establecimiento comercial, debe desarrollarse en régimen de libre competencia. También viene a fomentar el respeto y garantía de la libre competencia en el ámbito de la distribución. Leer el resto de esta entrada »

Cataluña: aprobada la Ley de Mediación en el ámbito del Derecho Privado

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El enlace al BOE se encuentra aquí.

Haciendo una breve exégesis de la ley, diremos en primer lugar que modifica la regulación tanto sustantiva como procesal relacionada con la mediación. De acuerdo con la misma, se define mediación como “el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral” (a. 1.1.). Se trata, pues, de una forma de heterocomposión voluntaria, establecida como medio para evitar el inicio de un pleito que todavía no ha comenzado.

En cuanto a su ámbito de aplicación, podemos señalar como tal cualquier materia que sea de libre disposición por las partes. La Ley sin embargo, recurre a un sistema más complejo, enumerando en el a. 2 de forma prolija un vasta cantidad de supuestos, para terminar, tanto en el punto 1 como en el 2 introduciendo una cláusula en blanco de remisión al resto del ordenamiento jurídico.

Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente. (a. 2.1. s).

Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción. (a. 2.2.e).

Dentro de los elementos subjetivos, es preciso distinguir entre:

a) los mediadores, para los que se exige: (1) título universitario oficial y formación y capacitación específicas en mediación; b) colegiación en el colegio profesional correspondiente, o pertenencia a una asociación profesional del ámbito de la mediación.

b) los intervinientes de la mediación: son aquellos que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación. Se establecen especialidades para los menores de edad.

Se determinan ciertos principios que han de cumplirse a la hora de realizar la mediación:

  1. voluntariedad,
  2. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.
  3. confidencialidad.
  4. carácter personalísimo.
  5. buena fe.

La mediación tiene un iter procedimental que se regula en los aa. 10ss con las siguientes fases:

  1. sesión informativa.
  2. inicio de la mediación: tanto antes de iniciarse el proceso judicial, como posteriormente una vez que este haya comenzado, esté en primera instancia o en instancias posteriores, incluso en la fase de ejecución de la sentencia.
  3. se establecen asimismo ciertas pautas de conducta y deberes a cumplir por el mediador (i.e. facilitar el diálogo o ejercer su función o terminarla cuando circunstancias sobrevenidas sean incompatibles con la continuación de la mediación).
  4. se determina también la existencia de una sesión inicial, del levantamiento del acta de esa sesión y de la duración de la mediación.
  5. por último, se levanta un “acta final” de la mediación. Si no se ha llegado a un acuerdo se deberá señalar así en el acta.

Se crea el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con las funciones que determina la ley (gestionar el registro o facilitar sesiones informativas gratuitas entre otras). También se precisan las funciones de los colegios profesionales a este respecto y se crean los registros de personas mediadoras.

Por último se establece el régimen sancionador de las personas mediadoras, tipificando las faltas (muy graves, graves y leves) y señalando las sanciones y el régimen de recursos contra sus resoluciones.

Escrito por CJ

21/08/2009 a 3:59 PM

Consejo de Ministros del 26 de junio: Con qué modificaciones legislativas nos podemos encontrar en los próximos meses

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Leemos en El País, que recoge una noticia transmitida por la Agencia EFE, que el Gobierno ha aprobado el Real Decreto Ley por el que se crea el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para regular las ayudas al sector financiero y “crear confianza en el sistema” frente a los “problemas que puedan surgir” y para que cumpla su “tarea esencial” de dar créditos.

En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros las dos Vicepresidentas del Gobierno, Sras. Fernández de la Vega y Salgado, admitieron que, aunque el sector bancario ha demostrado su “probada solvencia“, en la actual coyuntura algunas entidades podrían tener dificultades.

Esta nueva norma pone las bases del camino a seguir, especialmente con fusiones, y se aprueba en un momento “inmejorable” según Salgado, para “dar respuesta a las necesidades que puedan presentarse en nuestro sector financiero en el próximo ejercicio“. Leer el resto de esta entrada »

Nueva Ley de Asilo en tramitación parlamentaria

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El Congreso aprobó ayer, día 25 de junio, una nueva Ley de Asilo pactada por PSOE, PP y CIU, a los que se unieron PNV, CC, UPN y UPyD (en total, 338 votos), que establece un proceso más garantista y refuerza la protección de mujeres, niños, discapacitados y homosexuales, pero deja fuera a los ciudadanos de la UE. Votaron en contra ERC, IU, ICV y Nafarroa Bai (6) y se abstuvo el BNG (2). El texto llegará al Senado cuando se reanude el periodo de sesiones tras las vacaciones de verano y será aprobado, previsiblemente, antes de que acabe el año.

Recupera la posibilidad de pedir asilo en embajadas y consulados, y garantiza la presencia de ACNUR en todas las etapas del proceso de solicitud.

La Ley mejora las garantías y el procedimiento, acorta los plazos de concesión del asilo, garantiza la confidencialidad del todo el proceso e incorpora las cuestiones de género e identidad y orientación sexual como motivos para solicitar asilo.

No podrán acceder a la condición de refugiado aquellas personas sobre las que existan “motivos fundados” de que hayan podido cometer algún delito contemplado en el Código Penal español. Y “se denegará el derecho de asilo a las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España“.

Además, desaparece el procedimiento abreviado y se detalla un procedimiento “de urgencia” que cuenta “con las mismas garantías” que el ordinario, incluida la posibilidad de que ACNUR presente un segundo informe en los casos en que se deniegue la petición de asilo. Las mejoras han sido subrayadas por los portavoces de los grupos parlamentarios que la han aprobado (Juan Moscoso -PSOE-, Gonzalo Robles -PP- y Mercé Pigem -CiU-).

El Sr. Moscoso destacó el avance “en derechos sociales, al reconocer las mismas prestaciones en materia sanitaria, educativa y social a los refugiados que al resto de los españoles“. También señaló que “incluye los casos de persecución por violencia de género“, de forma que la mujer maltratada en un país donde no se considere delito pueda solicitar acogimiento. Además, los niños y las personas con discapacidad tienen un tratamiento preferente.

Así mismo, entre otras novedades, incluye “importantes avances“, como el de la regulación de la protección subsidiaria, aspecto que concede el amparo por razones humanitarias cuando no se cumplen requisitos para el asilo y supone una equiparación a la condición de refugiado.

ERC, IU-ICV y las ONG’s que trabajan en defensa de los refugiados han cuestionado que la Ley niegue el derecho de los ciudadanos europeos comunitarios a pedir asilo, “como si en la UE fuera inconcebible que haya personas perseguidas por su raza o su orientación sexual“, ha subrayado el diputado de ERC, Sr. Tardá. A las críticas se ha unido el PNV, por considerar que la UE está formada por 27 países cuyos ordenamientos jurídicos no son igual de garantistas ni defienden con igual celo los derechos de los ciudadanos, según el Sr. Olabarría.

La Comisión Española de Ayuda al refugiado (CEAR) y Amnistía Internacional (AI) han mostrado su insatisfacción con la Ley, enviando una carta a todos los grupos parlamentarios pidiéndoles que no desaprovechen la “oportunidad de mostrar su compromiso real y efectivo con el derecho de asilo, en particular, y con sus obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos“. Critican que la nueva ley “convierta el asilo en una víctima de las políticas comunitarias obsesionadas con el cierre de fronteras” y lamentan  la exclusión del derecho a solicitar asilo de los ciudadanos europeos comunitarios o el aumento de las causas de exclusión con “fórmulas jurídicamente imprecisas” y la ampliación de plazos de detención en la frontera.

Noticia principal encontrada en EcoDiario.es. Más información aquí y aquí. También en esta página se encuentra más detallado.

El Proyecto de Ley presentado se puede encontrar aquí.

Destacar, en relación con lo señalado por el Sr. Tardá, que los Tratados de las Comunidades Europeas, así como el Derecho derivado, incluyen el derecho de libre circulación y estancia de ciudadanos comunitarios a lo largo y ancho de Europa. De esta forma, se facilita la protección de personas pertenecientes a colectivos que pueden encontrarse discriminados en determinados países. Esto no es óbice para que la legislación de la Unión Europea deba continuar dando pasos hacia una efectiva protección de las personas en todos sus aspectos. En este sentido, es destacable la Decisión 2007/252/CE del Consejo, de 19 de abril de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Derechos fundamentales y ciudadanía, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia, así como la Carta de los Derechos Fundamentales. Se puede consultar más información aquí.

Sin embargo, no hay que olvidar que la mejor forma para ver si la reforma de una Ley es necesaria y responde a una demanda de la sociedad es atender a su desarrollo y aplicación. Por tanto, hasta que no nos encontremos en esa fase, y sin perjuicio de la muy respetable opinión de los expertos en la materia, entiendo que hacer unas declaraciones como las del Sr. Tardá respecto de países socios en un proyecto común como es la Unión Europea pueden parecer demasiado arriesgadas cuando menos. Quizá lo más recomendable sea esperar a tener el texto definitivo, con las enmiendas que, en su caso, se introduzcan posteriormente en el Senado. Entonces entiendo que se podrá emitir una opinión más cercana a la aplicación real de la Ley.

Tribunales: el pasado abril una juez fue sentenciada a multa de 3000 euros por expresar una opinión negativa de la Ley de Violencia de Género

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Esta noticia es de abril, pero me parece interesante comentarla: ASOCIACIÓN DE FISCALES – ÚLTIMAS NOTICIAS

El Foro Judicial Independiente (FJI) criticó hoy la decisión del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que la pasada semana sancionó a una magistrada, titular de un Juzgado de Violencia sobre la mujer, por haber manifestado públicamente su rechazo a la Ley de Violencia de Género. Esta asociación judicial apela a la libertad de expresión de los magistrados y denuncia que la sanción es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Justicia Europea. “Nos posicionaremos siempre, de forma inequívoca, en defensa del derecho de los jueces a la libertad de expresión”, dice esta asociación judicial a través de una nota de prensa hecha pública hoy en la que además rechaza “la utilización por parte del CGPJ de mecanismos sancionadores para cercenar este derecho fundamental de los jueces”.

Más información en Yahoo!, en Noticias.ya.com, en Europa Press y en Terra.

Las manifestaciones fueron realizadas por la juez, María Jesús García Pérez, que era titular en el momento de hacer las declaraciones del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander en una entrevista en un periódico cántabro el 29 de junio del pasado año, en la que expresaba sus dudas acerca de que la Ley de Violencia de Género proteja a quien realmente lo necesite o que haga falta un juzgado específico para estos casos.

Ha sido condenada a pagar 3.000 euros por una falta de “consideración respecto de ciudadanos e instituciones” prevista en a. 418.5º Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los límites de la libertad de expresión son siempre difíciles de precisar, pero ¿criticar una Ley (bastante discutible por cierto) es motivo para imponerle una sanción por “no tener consideración a los ciudadanos y a las instituciones”? ¿Simplemente por ser Juez titular de un Juzgado especializado rationae materiae no puede tener una idea negativa de dicha Ley y expresarla? Hemos de suponer que tiene conocimiento de lo que ocurre en su Juzgado, pero que si tuviera una opinión diferente de la Ley (esto es, positiva) en concreto no se la hubiera condenado. De modo que debemos inferir que tener una idea negativa de la Ley de Violencia de Género es “desconsiderado”.

Entiendo que desde un punto de vista político estas declaraciones no pueden ser más inconvenientes. Pero ejercer la libertad de expresión muy pocas veces lo es. Ser desconsiderado es normalmente predicable de aquel que no tiene en cuenta la situación de los demás a la hora de actuar o proceder. Por ejemplo, insultarle o ridiculizarle. Una Ley que presume iuris et de iure que el hombre es culpable de la violencia, simplemente porque su conviviente así lo manifieste, es lo suficientemente discutible por la inversión de la carga de la prueba que produce, como para que cualquiera con un mínimo de sentido común no esté de acuerdo con el planteamiento. Pero si además consideramos que deja fuera a los matrimonios de homosexuales, a los que se ha otorgado de la misma naturaleza que a los de heterosexuales, se está infringiendo de forma importante el principio de igualdad entre los ciudadanos.

¿Realmente decir esto puede ser considerado como falta de consideración a los ciudadanos y a las instituciones? El hombre, al que hace poco han puesto en libertad, después de 11 meses en la cárcel cuando se descubrió la falsedad de las acusaciones de su ex-pareja, no creo que piense lo mismo.

Me interesa, además, el hecho de que no vi esta noticia prácticamente en ningún medio de comunicación. ¿El hecho de ser juez tuvo algo que ver en la falta de información? Y me interesan también las declaraciones de la que fue decana de los Juzgados de Barcelona, María Sanahuja:

el número de testimonios que se conocen por denuncias falsas “siempre son y serán pequeños, pero eso no significa que no se produzcan en muchas ocasiones. Perseguirlas es muy difícil, porque es la palabra de uno contra la del otro”.

En opinión de esta jueza, que fue decana de los juzgados de Barcelona, hemos pasado de un extremo al otro a lo salvaje. Del pasado, en que no servía la palabra de la mujer ni para comenzar una investigación, a la situación actual en la que esa palabra, casi sin nada más, ya sirve para una condena“.

El Código Penal, dice, debe volver a “terrenos de normalidad, de racionalidad, que se ajuste la gravedad del hecho a la gravedad de la condena, y que la práctica policial y judicial se adecúe a los principios de la democracia, no detener a alguien sin investigación previa”, agrega Sanahuja.

Como señala la misma Magistrada en un artículo en el País, titulado “Las denuncias falsas“:

“Hemos consentido la detención de miles de hombres que luego, en su mayoría, han resultado absueltos, y probablemente habremos condenado a más de un inocente, en aplicación de unas leyes que, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina “agresor” al denunciado, antes de iniciar cualquier investigación tendente a averiguar la certeza de los hechos. Y mientras tanto, la mayoría de las mujeres que sufren violencia extrema siguen en muchos casos padeciéndola en silencio, viendo cómo su causa ha sufrido el desprestigio por la acción de los que sólo las han utilizado para sus propios fines y aspiraciones. Es hora de iniciar de nuevo el debate en el Parlamento, y valorar los resultados del camino andado”.

El problema no está en el género si no en la víctima que sufre los malos tratos. El hecho es que durante mucho tiempo los malos tratos estaban aceptados socialmente o eran algo “privado“, a solucionar por los interesados. Pero como ya dije al tratarlo el otro día, la situación a día de hoy (como bien ilustra este post), es que puede haber víctimas de maltrato en cualquier caso de matrimonio y de cualquier sexo, exactamente igual que, mientras que los hombres suelen usar la fuerza física, hay mujeres que son manipuladoras respecto de su pareja. Esto es, los malos tratos no sólo tienen que ser exclusivamente físicos, si no que también pueden ser psicológicos, con todo lo que ello puede producir en el sujeto, víctima de ese mal trato (insisto: me da igual su sexo) y lo que ello implica de dificultad de prueba.

Creo que es una cuestión que abarca otras muchas y que no se abordó desde el principio desde un punto de vista jurídico (esto es, considerando cuáles eran, con los medios materiales disponibles, las medidas más adecuadas) si no desde un punto de vista político (esto es, considerando la visión que el electorado podía tener de la medida tomada). Y así, por ejemplo, resulta que no hay medios para controlar todas las órdenes de alejamiento expedidas y que por tanto, estas devienen papel mojado. O sea, la víctima sigue en la misma posición que antes, sólo que encima no abarca a todas las personas que efectivamente lo son y además puede acabarse encarcelando a un inocente.

Repito: ¿realmente esto es susceptible de considerarse por una persona normal como “desconsiderado” con los ciudanos y las instituciones?

Para terminar, como bien se señala en el enlace, el hecho de que una denuncia sea falsa, no quiere decir de forma inmediata que el acusado sea inocente. Tan mentira es enunciar un hecho falso como exagerar o modificar cierto hechos de un acto, que puede haber ocurrido pero que no ocurrió tal y como se enuncia o denuncia. En el primer caso, el acusado sería inocente. En el segundo, habría que ver en qué circunstancias se ha producido y cuáles han sido las implicaciones. En última instancia, siempre será una cuestión de prueba.

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El delito de violencia doméstica y su diferencia con el de violencia de género

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Quizás sea esta cuestion una de las mas importantes, teniendo en cuenta la legalización del matrimonio entre cónyuges del mismo sexo y la consideración como violencia de género únicamente aquélla que se produce cuando el agresor es el hombre y la agredida es la mujer. Se plantea la cuestión a raiz del posible recurso contra la sentencia que condena a una mujer por agredir a su pareja, también mujer, porque, al ser condenada por el delito de violencia de género, no se considera que es mujer y que por tanto no tiene el carácter de autor de este delito en los términos estipulados por la Ley. Y eso a pesar de que Colegas, una de las Asociaciones de Gays y Lesbianas se felicitaba de la condena:

“la Confederación Española de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (Colegas) ha aplaudido la condena al considerar la existencia de violencia de género en un matrimonio de lesbianas en proceso de separación.”Las parejas de gays y lesbianas no estamos incluidas en la Ley de Violencia de Género, y sólo tras una interpretación amplia de la ley algunos jueces empiezan a seguir el espíritu y no sólo la letra de la ley”, ha señalado en un comunicado la vicepresidenta de Colegas y coordinadora del Área de Violencia de Género, Rosa Ortega, que espera que la Fiscalía no recurra esta sentencia.

La razón del posible recurso la describe Rubén Martínez en un artículo para Noticias Jurídicas:

“El auténtico motivo por el que no cabe en las relaciones lesbianas es lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, en su artículo 1, el cual dice que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.
Y “El legislador ha considerado que el hombre siempre se encuentra en una situación de superioridad sobre la mujer, porque suele ser el que tiene más fuerza física, creando una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. No observa el caso concreto, puesto que es posible que el hombre sea más débil que la mujer con la que mantiene una relación sentimental.”

El problema de que no admita prueba en contrario (presunción iuris et de iure) es básicamente el mencionado: habrá abusos realizados por la mujer a su marido que, al no constituir el actor de acuerdo con la tipificación del delito, no serán punibles de acuerdo con el delito de violencia de género si no sólo con el de violencia doméstica. Y, por tanto, ocurrirá lo mismo en los matrimonios entre cónyuges del mismo sexo cuando uno use la violencia contra el otro.

La cuestión que se plantea es: si los matrimonios tienen todos los mismos derechos, ¿por qué los cónyuges débiles de unos están más protegidos que los de otros?. Y, ¿no es realmente un poco anacrónico legislar considerando la “dominación histórica” de los hombres sobre las mujeres y no considerando la situación actual?

NOTA: Los abogados de Obama han considerado que el matrimonio entre personas del mismo sexo es semejante al incesto y a la violación de niños. Aunque creo que sería más correcto hablar de “unión” que de matrimonio y no soy homosexual, creo que semejante afirmación no puede considerarse correcta ni de lejos. Una cosa es que se defienda la legislación vigente y se esté de acuerdo con ella y otra muy distinta es que se compare con el incesto (relaciones entre parientes consanguíneos en línea recta o en línea colateral hasta el tercer grado, basándose en cuestiones morales y sanitarias de peso) o con la violación de niños (por razones obvias) es una barbaridad.

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