Archivo para la categoría "Derecho Laboral"
Destacados del BOE de la última semana. Y Sentencias del Tribunal Supremo.
Dos normas son dignas de mención de entre las publicadas en el BOE de esta última semana:
1. En primer lugar, en el BOE de 25 de agosto se publicó el RD 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. Se aprueba con el objeto de facilitar la empleabilidad, la movilidad, fomentar el aprendizaje y favorecer la cohesión social, especialmente dentro de los colectivos que carecen de cualificación reconocida. La LO 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional crea un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional para favorecer la formación, señalando en el art.3.5 que uno de los fines de este sistema es evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición.Conforme a su art.4.1.b), uno de sus instrumentos es un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. Leer el resto de esta entrada »
Se anuncian reformas legislativas en distintos ámbitos (mercantil, fiscal, educación, trabajo y seguridad social, administrativo,…)
Encontramos en la página web del Congreso de los Diputados que está en plazo de presentación de enmiendas la reforma de la Ley de Ordenación del comercio Minorista, cuyo Proyecto se puede encontrar aquí. Se trata de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (resumen aquí, y texto completo aquí), por la cual los Estados miembros han de suprimir las barreras jurídicas y administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los arts.43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), respectivamente. Además, adapta el comercio al por menor a la globalización y liberalización que está sufriendo la economí, en la que el marco de referencia ya es el mercado europeo. De esta forma, trata de incrementar el valor que genera la distribución comercial liberalizando la prestación de los servicios y suprimiendo cargas para las empresas, sin perder los valores que caracterizan el modelo comercial español (elevada densidad comercial -número de establecimientos por habitante-, característico de los países mediterráneos y de una forma de estructurar los núcleos urbanos en torno al comerciante.
En base a las demandas de los consumidores y los cambios en las pautas y hábitos de consumo de la población, e inspirándose en el principio de la libre empresa (art.38 de la Constitución Española), intenta facilitar el libre establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. Sostiene que el comercio, con independencia de la dimensión del establecimiento comercial, debe desarrollarse en régimen de libre competencia. También viene a fomentar el respeto y garantía de la libre competencia en el ámbito de la distribución. Leer el resto de esta entrada »
Nuevas medidas legislativas para paliar la crisis.
En el BOE del 19 de agosto, se publicó el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.
En primer lugar, se mejoran ciertas condiciones de acceso y de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único durante el período de vigencia del RD.
En general, las empresas creadas por los trabajadores (cooperativas y sociedades laborales) cuentan en su creación y crecimiento principalmente con capital procedente del abono de la prestación por desempleo en modalidad de pago único, por parte de los desempleados y los trabajadores asalariados que adquieren la condición de socios trabajadores de dichas empresas. Sin embargo, la relación contractual de los trabajadores asalariados con la cooperativa o sociedad laboral no puede exceder de 24 meses. En la coyuntura económica actual, esta disposición supone, según la Exposición de Motivos de la norma, una limitación para que estos trabajadores accedan a la condición de socio trabajador de la empresa y por medio del abono de la prestación en su modalidad de pago único puedan financiar su aportación al capital social de cooperativas y sociedades laborales, mejorando los recursos propios de éstas y adquiriendo un mayor compromiso con el proyecto empresarial. Por ello, superar esa limitación temporal del vínculo contractual previo conduciría a dotar de mayores posibilidades de viabilidad y refuerzo en el empleo de las cooperativas y sociedades laborales.
Además, se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo para los colectivos de jóvenes, para facilitar a los trabajadores desempleados hasta 30 años y mujeres hasta 35 su conversión en trabajadores autónomos (en uso de la habilitación conferida al Gobierno en la DT 4ª.2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad).
Estas medidas sólo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 (entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE), aunque el Gobierno puede prorrogar la medida, según la creación de empleo y teniendo en cuenta el criterio de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones de autónomos y las organizaciones de la economía social.
Jurisprudencia: autónomos y procedimiento administrativo
- Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Social
STS de 10.02.09 (Rec. 1253/2008; S. 4.ª). Incapacidad temporal. Prestación económica//Regímenes especiales. Autónomos (RI §1037392)
La cuestión que se suscita en el caso examinado, pasa por resolver si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas, sin previa invitación al pago por parte de la entidad colaboradora. Tal cuestión, actualmente, encuentra respuesta en la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley General de la Seguridad Social y en lo dispuesto en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, normativa en la que se dispone que será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal, que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda. - Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo
STS de 29.06.09 (Rec. 331/2008; S. 3.ª). Procedimiento administrativo. Terminación del procedimiento. Terminación por caducidad. Por inactividad del interesado (RI §1037393)
El TS declara haber lugar al recurso contra Auto que consideró caducado el procedimiento contencioso-administrativo controvertido y ordena retrotraer las actuaciones. Afirma la Sala que la regla procesal sobre caducidad contenida en el art. 237.1 LEC es aplicable, en principio, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, precepto, que establece con nitidez que el plazo de dos años de inactividad procesal de la parte demandante, comienza su cómputo “desde la última notificación a las partes”, y esta última notificación sólo puede ser -en casos como el presente en el que ha existido previa suspensión del proceso a instancia de las partes-, la del Auto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones. Ello, porque cuando se acuerda la suspensión del curso del proceso por sesenta días -art. 19.4 LEC-, no cesa en ese momento la actividad de impulso de oficio del Tribunal, pues aun en el caso de que las partes no insten la continuación del procedimiento una vez transcurrido ese plazo, todavía tiene que realizar aquél una última actuación procesal de oficio; justamente, la de declarar el archivo provisional mediante Auto, así lo establece el art. 179.2 en relación con el 19.4, ambos de la LEC. De modo que sólo cuando se ha acordado ese archivo provisional, cesa la actividad de impulso de oficio del órgano jurisdiccional y se traslada a las partes la carga de promover el impulso del proceso, so pena de caducidad de la instancia, en caso de no hacerlo, una vez transcurridos dos años desde la notificación de aquel Auto.
Jurisprudencia: Convenio Colectivo y Cuentas Anuales de las Sociedades Anónimas
- Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Social
STS de 16.02.09 (Rec. 1168/2008; S. 4.ª). Convenio Colectivo (RI §1037410)
La cuestión aquí planteada se refiere a la antigüedad en la red de la parte recurrente, ADIF -Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-, de quienes ingresaron tras prestar servicio militar como Zapadores Ferroviarios, no a la fecha de su licenciamiento sino con posterioridad. El TS, desestimando el recurso, sostiene que para dar una solución adecuada a derecho de la cuestión planteada, hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda. A tal efecto ha de ser considerado el art. 20 del X Convenio Colectivo -publicado en el BOE de 26-08-1993-, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los agentes procedentes de militares en prácticas, y que la recurrente estima infringido; éste, dispone claramente que “se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios…”. Añade, que el acuerdo a que hace referencia la parte recurrente, y que supondrían la excepción de esta regla general, ha quedado expresamente sustituido por la normativa del Convenio antes aludido. - Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Civil
STS de 20.03.09 (Rec. 156/2009; S. 1.ª). Sociedades. Sociedades anónimas. Junta general. Impugnación de acuerdos sociales//Sociedades. Sociedades anónimas. Administradores. Cuentas anuales (RI §1037411)
El núcleo temático, a diferencia de lo afirmado por la Audiencia, se centra en la apreciación que ha de hacerse sobre si las cuentas anuales, que comprenden los documentos que señala el art. 172.1 LSA, han sido redactadas como exige el artículo 172.2 LSA, esto es, con claridad y de modo que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley de Sociedades Anónimas y con lo previsto en el Código de Comercio, fundamentalmente, en los arts. 34 y 35. El TS, estimando el recurso, concluye que las omisiones denunciadas en el caso examinado, si se han producido, de modo que las cuentas no reflejan la imagen fiel de las circunstancias antes aludidas. Ello, conforme a lo dispuesto en el art. 115.2 LSA, genera la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación controvertido, por infracción de las reglas contenidas en el art. 117.2 LSA y art. 34.2 CCom.

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