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Nuevas medidas legislativas para paliar la crisis.
En el BOE del 19 de agosto, se publicó el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.
En primer lugar, se mejoran ciertas condiciones de acceso y de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único durante el período de vigencia del RD.
En general, las empresas creadas por los trabajadores (cooperativas y sociedades laborales) cuentan en su creación y crecimiento principalmente con capital procedente del abono de la prestación por desempleo en modalidad de pago único, por parte de los desempleados y los trabajadores asalariados que adquieren la condición de socios trabajadores de dichas empresas. Sin embargo, la relación contractual de los trabajadores asalariados con la cooperativa o sociedad laboral no puede exceder de 24 meses. En la coyuntura económica actual, esta disposición supone, según la Exposición de Motivos de la norma, una limitación para que estos trabajadores accedan a la condición de socio trabajador de la empresa y por medio del abono de la prestación en su modalidad de pago único puedan financiar su aportación al capital social de cooperativas y sociedades laborales, mejorando los recursos propios de éstas y adquiriendo un mayor compromiso con el proyecto empresarial. Por ello, superar esa limitación temporal del vínculo contractual previo conduciría a dotar de mayores posibilidades de viabilidad y refuerzo en el empleo de las cooperativas y sociedades laborales.
Además, se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo para los colectivos de jóvenes, para facilitar a los trabajadores desempleados hasta 30 años y mujeres hasta 35 su conversión en trabajadores autónomos (en uso de la habilitación conferida al Gobierno en la DT 4ª.2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad).
Estas medidas sólo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 (entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE), aunque el Gobierno puede prorrogar la medida, según la creación de empleo y teniendo en cuenta el criterio de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones de autónomos y las organizaciones de la economía social.
Jurisprudencia: Convenio Colectivo y Cuentas Anuales de las Sociedades Anónimas
- Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Social
STS de 16.02.09 (Rec. 1168/2008; S. 4.ª). Convenio Colectivo (RI §1037410)
La cuestión aquí planteada se refiere a la antigüedad en la red de la parte recurrente, ADIF -Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-, de quienes ingresaron tras prestar servicio militar como Zapadores Ferroviarios, no a la fecha de su licenciamiento sino con posterioridad. El TS, desestimando el recurso, sostiene que para dar una solución adecuada a derecho de la cuestión planteada, hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda. A tal efecto ha de ser considerado el art. 20 del X Convenio Colectivo -publicado en el BOE de 26-08-1993-, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los agentes procedentes de militares en prácticas, y que la recurrente estima infringido; éste, dispone claramente que “se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios…”. Añade, que el acuerdo a que hace referencia la parte recurrente, y que supondrían la excepción de esta regla general, ha quedado expresamente sustituido por la normativa del Convenio antes aludido. - Notas de Jurisprudencia – Tribunal Supremo Civil
STS de 20.03.09 (Rec. 156/2009; S. 1.ª). Sociedades. Sociedades anónimas. Junta general. Impugnación de acuerdos sociales//Sociedades. Sociedades anónimas. Administradores. Cuentas anuales (RI §1037411)
El núcleo temático, a diferencia de lo afirmado por la Audiencia, se centra en la apreciación que ha de hacerse sobre si las cuentas anuales, que comprenden los documentos que señala el art. 172.1 LSA, han sido redactadas como exige el artículo 172.2 LSA, esto es, con claridad y de modo que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley de Sociedades Anónimas y con lo previsto en el Código de Comercio, fundamentalmente, en los arts. 34 y 35. El TS, estimando el recurso, concluye que las omisiones denunciadas en el caso examinado, si se han producido, de modo que las cuentas no reflejan la imagen fiel de las circunstancias antes aludidas. Ello, conforme a lo dispuesto en el art. 115.2 LSA, genera la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación controvertido, por infracción de las reglas contenidas en el art. 117.2 LSA y art. 34.2 CCom.

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