Archivo para la categoría "Derecho Penal"
Destacados del BOE de la última semana. Y Sentencias del Tribunal Supremo.
Dos normas son dignas de mención de entre las publicadas en el BOE de esta última semana:
1. En primer lugar, en el BOE de 25 de agosto se publicó el RD 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. Se aprueba con el objeto de facilitar la empleabilidad, la movilidad, fomentar el aprendizaje y favorecer la cohesión social, especialmente dentro de los colectivos que carecen de cualificación reconocida. La LO 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional crea un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional para favorecer la formación, señalando en el art.3.5 que uno de los fines de este sistema es evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición.Conforme a su art.4.1.b), uno de sus instrumentos es un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. Leer el resto de esta entrada »
Ley de control de precursores de drogas y otras novedades
Con este post iniciamos una sección de repaso a las novedades más importantes que se han producido en la última semana.
LEY DE CONTROL DE PRECURSORES DE DROGAS
Con fecha de 16 de junio de 2009, se publicó en el BOE la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas (sustancias químicas que se desvían de su curso legal y se utilizan para elaborar distintos tipos de drogas, principalmente en países desarrollados), que entró en vigor, en virtud de su Disposición Final Cuarta, al día siguiente de su publicación.
Se aprueba en cumplimiento de lo ordenado en los Reglamentos Comunitarios aplicables en la materia:
- Reglamento (CE) 273/2004, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas.
- Reglamento (CE) 111/2005, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países.
- Reglamento (CE) 1277/2005, de 27 de julio, por el que se establecen normas de aplicación de los dos primeros.
Estos Reglamentos son de carácter obligatorio en todos sus aspectos y de aplicación directa en los Estados miembros (por el principio de efecto directo, Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 9 de marzo de 1978, entre otras). La Ley se limita, por tanto, a determinar las autoridades competentes en la materia (Ministerios del Interior, en materia de concesión de licencia de actividad en operaciones intracomunitarias, y de Economía y Hacienda, en la misma materia pero en operaciones extracomunitarias) y a establecer el régimen sancionador aplicable a las infracciones previstas en los Reglamentos citados.
La Ley tiene por objeto determinar el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, incardinándose dentro del título competencial del art.149.1.10ª y 29ª de la Constitución, que asigna al Estado competencias exclusivas en materia de comercio exterior, aduanas, y seguridad pública.
En el Ministerio del Interior, se crea un Registro General de Sustancias Químicas Catalogadas, y, en el Ministerio de Economía, un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas. Ambos, Registros únicos para todo el territorio español.
Se contemplan las infracciones aplicables y sus respectivos plazos de prescripción (infracciones muy graves, 4 años; graves, 2 años; y leves, 1 año; en todo caso, desde el día de comisión de la infracción o, en actividad continuada, desde el fin de la actividad o la fecha del último acto realizado en que se consuma la infracción).
Las sanciones serán de multa en caso de infracción leve (300 a 600 euros). En caso de infracción grave o muy grave, se podrá imponer, conjunta o alternativamente, la sanción de multa (entre 601 y 6.000 euros en caso de infracción grave; entre 6.000 y 60.000 euros en infracciones muy graves) o de suspensión de licencia o licencias por el tiempo que se determine (hasta 6 meses en infracciones graves y hasta 5 años en infracciones muy graves). En caso de infracción muy grave, además, podrá imponerse la retirada de licencia. Siguiendo, según explica el Preámbulo de la Ley, recomendación de la UE, se rebajan sustancialmente la cuantía de las multas y el tiempo de suspensión de la licencia de actividad.
En relación con el procedimiento sancionador, también se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, la competencia para imponer sanciones y su publicidad. Y se contempla el comiso de los bienes, efectos o instrumentos relacionados con la comisión de las infracciones previstas, e, incluso, su enajenación, determinando las autoridades competentes para realizarla (Ministros, Secretarios de Estado o Autoridad judicial, según los casos).
Se completa la Ley con Disposiciones Adicionales (regímenes especiales, promoción de la colaboración voluntaria, destino de multas y ganancias decomisadas, deber de colaboración de autoridades y funcionarios, e intercambio de información internacional), Transitoria Única (los Registros Delegados, suprimidos por la Ley, deberán, en un plazo de 3 meses, transferir los datos de que dispongan al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas), Derogatoria Única (de la Ley 3/1996, de 10 de enero), y Finales (referentes a los títulos competenciales que amparan lo dispuesto en la Ley, a la autorización al Gobierno para actualizar las sanciones y para el desarrollo reglamentario, y a la entrada en vigor de la Ley).
OTRAS NOVEDADES A DESTACAR.
- Reglamento 897/2009, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 15 de junio de 2009; entrada en vigor: 16 de junio).
- Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (BOE de 13 de junio de 2009; entrada en vigor: 14 de junio)
- Corrección de errores del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (BOE 18 de junio de 2009).
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Actualidad: Eduardo Puelles, DEP
No queremos pasar sin comentar el luctuoso hecho que ha tenido lugar esta mañana. No sólo ETA ha vuelto a matar, después de encontrar
la información en el barrio donde vivía este inspector de policía, si no que además, después la banda ha pedido el “diálogo”, comparando el asesinato de este policía con las detenciones de terroristas. Que cada uno saque las conclusiones que quiera sacar, desde un punto de visto humano.
DEP.
(Foto: La Nacion.es)
Tribunales: el pasado abril una juez fue sentenciada a multa de 3000 euros por expresar una opinión negativa de la Ley de Violencia de Género
El Foro Judicial Independiente (FJI) criticó hoy la decisión del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que la pasada semana sancionó a una magistrada, titular de un Juzgado de Violencia sobre la mujer, por haber manifestado públicamente su rechazo a la Ley de Violencia de Género. Esta asociación judicial apela a la libertad de expresión de los magistrados y denuncia que la sanción es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Justicia Europea. “Nos posicionaremos siempre, de forma inequívoca, en defensa del derecho de los jueces a la libertad de expresión”, dice esta asociación judicial a través de una nota de prensa hecha pública hoy en la que además rechaza “la utilización por parte del CGPJ de mecanismos sancionadores para cercenar este derecho fundamental de los jueces”.
Más información en Yahoo!, en Noticias.ya.com, en Europa Press y en Terra.
Las manifestaciones fueron realizadas por la juez, María Jesús García Pérez, que era titular en el momento de hacer las declaraciones del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander en una entrevista en un periódico cántabro el 29 de junio del pasado año, en la que expresaba sus dudas acerca de que la Ley de Violencia de Género proteja a quien realmente lo necesite o que haga falta un juzgado específico para estos casos.
Ha sido condenada a pagar 3.000 euros por una falta de “consideración respecto de ciudadanos e instituciones” prevista en a. 418.5º Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los límites de la libertad de expresión son siempre difíciles de precisar, pero ¿criticar una Ley (bastante discutible por cierto) es motivo para imponerle una sanción por “no tener consideración a los ciudadanos y a las instituciones”? ¿Simplemente por ser Juez titular de un Juzgado especializado rationae materiae no puede tener una idea negativa de dicha Ley y expresarla? Hemos de suponer que tiene conocimiento de lo que ocurre en su Juzgado, pero que si tuviera una opinión diferente de la Ley (esto es, positiva) en concreto no se la hubiera condenado. De modo que debemos inferir que tener una idea negativa de la Ley de Violencia de Género es “desconsiderado”.
Entiendo que desde un punto de vista político estas declaraciones no pueden ser más inconvenientes. Pero ejercer la libertad de expresión muy pocas veces lo es. Ser desconsiderado es normalmente predicable de aquel que no tiene en cuenta la situación de los demás a la hora de actuar o proceder. Por ejemplo, insultarle o ridiculizarle. Una Ley que presume iuris et de iure que el hombre es culpable de la violencia, simplemente porque su conviviente así lo manifieste, es lo suficientemente discutible por la inversión de la carga de la prueba que produce, como para que cualquiera con un mínimo de sentido común no esté de acuerdo con el planteamiento. Pero si además consideramos que deja fuera a los matrimonios de homosexuales, a los que se ha otorgado de la misma naturaleza que a los de heterosexuales, se está infringiendo de forma importante el principio de igualdad entre los ciudadanos.
¿Realmente decir esto puede ser considerado como falta de consideración a los ciudadanos y a las instituciones? El hombre, al que hace poco han puesto en libertad, después de 11 meses en la cárcel cuando se descubrió la falsedad de las acusaciones de su ex-pareja, no creo que piense lo mismo.
Me interesa, además, el hecho de que no vi esta noticia prácticamente en ningún medio de comunicación. ¿El hecho de ser juez tuvo algo que ver en la falta de información? Y me interesan también las declaraciones de la que fue decana de los Juzgados de Barcelona, María Sanahuja:
el número de testimonios que se conocen por denuncias falsas “siempre son y serán pequeños, pero eso no significa que no se produzcan en muchas ocasiones. Perseguirlas es muy difícil, porque es la palabra de uno contra la del otro”.
En opinión de esta jueza, que fue decana de los juzgados de Barcelona, “hemos pasado de un extremo al otro a lo salvaje. Del pasado, en que no servía la palabra de la mujer ni para comenzar una investigación, a la situación actual en la que esa palabra, casi sin nada más, ya sirve para una condena“.
El Código Penal, dice, debe volver a “terrenos de normalidad, de racionalidad, que se ajuste la gravedad del hecho a la gravedad de la condena, y que la práctica policial y judicial se adecúe a los principios de la democracia, no detener a alguien sin investigación previa”, agrega Sanahuja.
Como señala la misma Magistrada en un artículo en el País, titulado “Las denuncias falsas“:
“Hemos consentido la detención de miles de hombres que luego, en su mayoría, han resultado absueltos, y probablemente habremos condenado a más de un inocente, en aplicación de unas leyes que, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina “agresor” al denunciado, antes de iniciar cualquier investigación tendente a averiguar la certeza de los hechos. Y mientras tanto, la mayoría de las mujeres que sufren violencia extrema siguen en muchos casos padeciéndola en silencio, viendo cómo su causa ha sufrido el desprestigio por la acción de los que sólo las han utilizado para sus propios fines y aspiraciones. Es hora de iniciar de nuevo el debate en el Parlamento, y valorar los resultados del camino andado”.
El problema no está en el género si no en la víctima que sufre los malos tratos. El hecho es que durante mucho tiempo los malos tratos estaban aceptados socialmente o eran algo “privado“, a solucionar por los interesados. Pero como ya dije al tratarlo el otro día, la situación a día de hoy (como bien ilustra este post), es que puede haber víctimas de maltrato en cualquier caso de matrimonio y de cualquier sexo, exactamente igual que, mientras que los hombres suelen usar la fuerza física, hay mujeres que son manipuladoras respecto de su pareja. Esto es, los malos tratos no sólo tienen que ser exclusivamente físicos, si no que también pueden ser psicológicos, con todo lo que ello puede producir en el sujeto, víctima de ese mal trato (insisto: me da igual su sexo) y lo que ello implica de dificultad de prueba.
Creo que es una cuestión que abarca otras muchas y que no se abordó desde el principio desde un punto de vista jurídico (esto es, considerando cuáles eran, con los medios materiales disponibles, las medidas más adecuadas) si no desde un punto de vista político (esto es, considerando la visión que el electorado podía tener de la medida tomada). Y así, por ejemplo, resulta que no hay medios para controlar todas las órdenes de alejamiento expedidas y que por tanto, estas devienen papel mojado. O sea, la víctima sigue en la misma posición que antes, sólo que encima no abarca a todas las personas que efectivamente lo son y además puede acabarse encarcelando a un inocente.
Repito: ¿realmente esto es susceptible de considerarse por una persona normal como “desconsiderado” con los ciudanos y las instituciones?
Para terminar, como bien se señala en el enlace, el hecho de que una denuncia sea falsa, no quiere decir de forma inmediata que el acusado sea inocente. Tan mentira es enunciar un hecho falso como exagerar o modificar cierto hechos de un acto, que puede haber ocurrido pero que no ocurrió tal y como se enuncia o denuncia. En el primer caso, el acusado sería inocente. En el segundo, habría que ver en qué circunstancias se ha producido y cuáles han sido las implicaciones. En última instancia, siempre será una cuestión de prueba.
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Un poco de historia jurídica: la Carta Magna y el procedimiento de habeas corpus
Hoy se celebra el aniversario de la firma por parte del Rey Juan Sin Tierra de Inglaterra, más conocido por ser el hermano de Ricardo Corazón de León, de la Carta Magna (15 de junio de 1215). Dicho documento constituyó uno de los fundamentales hitos en la Historia del Derecho Universal debido al reconocimiento de que el poder real estaba limitado y vinculado por un documento escrito. En esta página de internet se realiza un análisis concienzudo de la misma. A pesar de su importancia, seguro que muy poca gente recuerda este hito histórico hoy.
De todas las cláusulas que contiene, sin duda una de las más importantes es la 39:
Nadie puede ser condenado sino existe sentencia firme (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium” o Principio De Legalidad Jurisdiccional ), así lo establece la cláusula 39.
Cláusula 39. — Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
Esta cláusula es la base del procedimiento de habeas corpus, que protege a los ciudadanos frente a cualquier tipo de detención arbitraria. Se establece como un límite al poder de detención de las personas que no fueran bien vistas por el poder real, de modo que se convierte en un límite a los abusos por parte del poder político. Al exigir la existencia de resolución judicial para que pueda haber privación de libertad, se asegura que haya habido un procedimiento en el que se haya demonstrado la existencia de pruebas contra el sujeto.
En principio, tanto el derecho en sí como la Carta Magna en general fue impuesta por los barones o nobles y se les concedía por tanto a ellos. Pero el hecho de que se mencione al “hombre libre” y no a una casta concreta, constituye ya en sí un hito histórico, en relación a la igualdad ante la Ley, convirtiendo así a los súbditos por primera vez en ciudadanos (de hecho, tanto la Constitución americana de 1774 como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, lo reconocen como uno de los derechos innatos al ciudadano del que no puede ser privado, salvo cuando efectivamente se pruebe su culpabilidad). Igualdad incluso aunque se siguiera excluyendo a los llamados “siervos de la gleba” que no eran hombres libres en sentido estricto si no que se encontraban vinculados de forma permanente a la tierra y al señor feudal a quien correspondiera su jurisdicción. El término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, “tendrás tu cuerpo libre” siendo hábeās la segunda persona singular del presente del subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’).
Su reconocimiento en el ordenamiento jurídico contribuye, a día de hoy, a distinguir entre los países que son una democracia y los que son una dictadura, porque en éstas últimas normalmente no se reconoce este derecho. Su cumplimiento estricto es una de las características que aseguran efectivamente que sólo sean procesadas las personas respecto de las cuales existan “indicios racionales de criminalidad”, tal y como establece el artículo 384 de la Ley de Enjuciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1988 (“Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley“). Esto no quiere decir, como no podía ser menos, que no se puedan realizar las pesquisas policiales que procedan para averiguar la existencia de dichos “indicios racionales de criminalidad”, pesquisas policiales que constituirán normalmente la base del sumario.
(NOTA: el interesado presunto responsable criminal pasa, en Derecho Procesal Penal español, por tres fases: la de mero imputado, desde que se inician las pesquisas policiales, judiciales o del Ministerio Fiscal para determinar si sucedieron los hechos criminales que se le imputan y cuál es su participación en ellos, la de procesado, desde que se dicta contra él auto de procesamiento y la de acusado, a partir del momento en que se ejercita la acción penal en firme contra él, poniendo fin al sumario y dando pie al inicio de la fase de juicio oral).
Dentro de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 se encuentra recogido en el artículo 17.4 y su desarrollo legislativo se realizó mediante Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. Con ligeras modificaciones respecto de la idea original, en España cuenta sin embargo con antecedentes fundamentales, especialmente en el Reino de Aragón, donde existía el recurso de manifestación de personas, consagrado en 1428, así como diversos fueros particulares como el Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526. Anteriormente, lo encontramos también en la “Actio Homine Libero Exhibendo” (o de manifestación del Hombre Libre) en el Derecho Romano, con la diferencia de que en Roma sí existía la esclavitud, en términos bastante más brutales que la servidumbre medieval.
Se consideran personas detenidas ilegalmente:
- Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
- Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
- Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Después se establecen las características relativas al procedimiento que básicamente determina una primera fase de inicio, después una fase de desarrollo en la que tienen lugar las alegaciones de las partes y la presentación de las pruebas y por último el fallo del Juez que decretará, si estima el habeas corpus, la libertad del sujeto, que éste continúe en libertad o que se le ponga a disposición judicial para que se determine su responsabilidad criminal. Y, si no lo estima porque no se haya demostrado que concurran cualquiera de las anteriores circunstancias, la continuación de la detención del sujeto.
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El delito de violencia doméstica y su diferencia con el de violencia de género
Quizás sea esta cuestion una de las mas importantes, teniendo en cuenta la legalización del matrimonio entre cónyuges del mismo sexo y la consideración como violencia de género únicamente aquélla que se produce cuando el agresor es el hombre y la agredida es la mujer. Se plantea la cuestión a raiz del posible recurso contra la sentencia que condena a una mujer por agredir a su pareja, también mujer, porque, al ser condenada por el delito de violencia de género, no se considera que es mujer y que por tanto no tiene el carácter de autor de este delito en los términos estipulados por la Ley. Y eso a pesar de que Colegas, una de las Asociaciones de Gays y Lesbianas se felicitaba de la condena:
“la Confederación Española de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (Colegas) ha aplaudido la condena al considerar la existencia de violencia de género en un matrimonio de lesbianas en proceso de separación.”Las parejas de gays y lesbianas no estamos incluidas en la Ley de Violencia de Género, y sólo tras una interpretación amplia de la ley algunos jueces empiezan a seguir el espíritu y no sólo la letra de la ley”, ha señalado en un comunicado la vicepresidenta de Colegas y coordinadora del Área de Violencia de Género, Rosa Ortega, que espera que la Fiscalía no recurra esta sentencia.
La razón del posible recurso la describe Rubén Martínez en un artículo para Noticias Jurídicas:
“El auténtico motivo por el que no cabe en las relaciones lesbianas es lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, en su artículo 1, el cual dice que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.
Y “El legislador ha considerado que el hombre siempre se encuentra en una situación de superioridad sobre la mujer, porque suele ser el que tiene más fuerza física, creando una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. No observa el caso concreto, puesto que es posible que el hombre sea más débil que la mujer con la que mantiene una relación sentimental.”
El problema de que no admita prueba en contrario (presunción iuris et de iure) es básicamente el mencionado: habrá abusos realizados por la mujer a su marido que, al no constituir el actor de acuerdo con la tipificación del delito, no serán punibles de acuerdo con el delito de violencia de género si no sólo con el de violencia doméstica. Y, por tanto, ocurrirá lo mismo en los matrimonios entre cónyuges del mismo sexo cuando uno use la violencia contra el otro.
La cuestión que se plantea es: si los matrimonios tienen todos los mismos derechos, ¿por qué los cónyuges débiles de unos están más protegidos que los de otros?. Y, ¿no es realmente un poco anacrónico legislar considerando la “dominación histórica” de los hombres sobre las mujeres y no considerando la situación actual?
NOTA: Los abogados de Obama han considerado que el matrimonio entre personas del mismo sexo es semejante al incesto y a la violación de niños. Aunque creo que sería más correcto hablar de “unión” que de matrimonio y no soy homosexual, creo que semejante afirmación no puede considerarse correcta ni de lejos. Una cosa es que se defienda la legislación vigente y se esté de acuerdo con ella y otra muy distinta es que se compare con el incesto (relaciones entre parientes consanguíneos en línea recta o en línea colateral hasta el tercer grado, basándose en cuestiones morales y sanitarias de peso) o con la violación de niños (por razones obvias) es una barbaridad.
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